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ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA, 2005 - 2007 INFORMACIÓN JURIDICA REGLAMENTO INTERNO La Asamblea de córdoba le corresponde ejercer las funciones consagradas en la Constitución Politica y las Leyes especiales. Además en desarrollo de las normas vigentes:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA Art. 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por intermedio de ellas ejerce las siguientes funciones:
Art. 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva.La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. Igualmente les corresponde elegir contralor para período igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso, de ternas integradas con dos candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y uno por el correspondiente tribuna l contencioso administrativo. Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato. Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuídas al Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal. Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establez ca la ley. No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municiapal, salvo la docencia . Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno den el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elecci&oac ute;n popular sino una año después de haber cesado en sus funciones. Art. 299. En cada Departamento habrá una Corporación administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y u no. El Consejo Nacional Electoral podrá formar dentro de los límites de cada Departamento, con base en su población, círculos para la elección de diputados, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial.< p> El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. Los diputados no tendrán calidd de funciona rios públicos. El período de los diputados será de tres años. Con las limitaciones que establezca la ley, tendrán derecho a honorarios por su asistencia a las sesiones correspondientes. Para ser elegido Diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener más de ventiún años de edad, no haber sido condenado a pena privativa de libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residid o en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección.
Art. 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas:
Art. 301. La ley señalará los casos en los caules las Asambleas podrán delegar en los Concejos Municipales las funciones que ella misma determine. En cualquier momento, las Asambleas podrán reasumir el ejercicio de las funciones delegadas.
Art. 305. Son atribuciones del Gobernador: Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los decretos del Gobierno y las ordenanzas de las Asambleas Departamentales. Dirigir y coordinar la acción administrativa del Departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, de conformidad con la Constitución y las leyes. Dirigir y coordinar los srvicios nacionales en las condiciones de la delegación que le confiera el Presidente de la República. Presentar oportunamente a la Asamblea Departamental los proyectos de ordenanza sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas y presupuesto anual de gastos y rentas. Nombrar y remover libremente a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y de las empresas industriales o comerciales del Departamento. Los representantes del Departamento en las juntas directivas de tales organismos y los dire ctores de los mismos son agentes del Gobernador. Fomentar de acuerdo con los planes y programas generales, las empresas, industrias y actividades convenientes al desarrollo cultural, social y económico del departamento que no correspondan a la Nación y a los municipios. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con corgo al Tesoro departamental no podrá crear obligacio nes que excedan al monto globa fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado. Suprimir o fusionar las entidades departamentales de conformidad con las ordenanzas. Objetar por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia, los proyectos de ordenanza, o sancionarlos y promulgarlos. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que deicida sobre su validez. Velar por la exacta recuadación de las rentas departamentales, de las entidades descentralizadas y las que sean objeto de transferencias por la Nación. Convocar a la Asamblea Departamental a sesiones extraordinarias en las que sólo se ocupará de los termas y materias para lo cual fuera convocada. Escoger de las ternas enviadas por el Jefe Nacional respectivo, los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional, de acuerdo con la ley que opere en el Departamento. Ejercer las funciones administrativas que le delegue el Presidente de la República. Las demás que le señale la Constitución, las leyes y las ordenanzas.
Art. 318. Con el fin de mejorar la prestación de servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local, los concejos podrán dividir sus municipios en comunas cuando se trate de áreas, y en corregimientos en el caso de zonas rurales. En cada una de las comunas o corregimientos habrá una Junta Administradora local de elección popular, integrada por el número de miembros que determine la ley, que tendrá las siguientes funciones: Participar en la elaboración de los planes y programas municipales de desarrollo económico y social y de obras públicas. Vigilar y controlar la prestación de servicios municipales en su comuna o corregimiento y las inversiones que se realicen con recursos públicos. Formular propuestas de inversión ante las autoridades nacionales, departamentales y municipales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión. Distribuír las partidas globales que les asignen el presupuesto municipal. Ejercer las funciones que les deleguen el Concejo y otras autoridades locales. Las Asambleas Departamentales podrán organizar Juntas administradoras para el cumplimiento de las funciones que les señalen el acto de su creación en el terri torio que este mismo determine. Art. 321. Las provincias se constituyen con municipios o territorios indígenas circunvecinos. La ley dictará el estaltuto básico y fijará el régimen administrativo de las provincias que podrán organizarse para el cumplimiento de las funciones que les deleguen las entidades nacionales o departamentales y que les asigne la ley y los municipios que la integran. Las provincias serán creadas por ordenanza, a iniciativa del Gobernador, de los alcaldes de los respectivos municipios o del número de ciudadanos que determine la ley. Para el ingreso a una provincia ya constituída deberá realizarse una consulta popular en los muncipios interesados. El departamento y los municipios aportarán a las provincias el porcentaje de sus ingresos corrientes que determinen la Asamblea y los conejos respectivos.
por el cual se modifican los artículos 299 y 300 de la Constitución Política. Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiociona la Ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictannormas para la racionalización del gasto público nacional. Ver Ley Completa...
por el cual se modificanel período de los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles. Ver Acto Completo...
Por el cual se determina el número de diputados que puede elegir cada departamento. Ver Decreto Completo...
Por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones . Ver Acto Completo...
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