ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA, 2005 - 2007 INFORMACIÓN JURIDICA

REGLAMENTO INTERNO

La Asamblea de córdoba le corresponde ejercer las funciones consagradas en la Constitución Politica y las Leyes especiales. Además en desarrollo de las normas vigentes:

  • Ejercer mediante proposiciones, resoluciones, actos reglamentarios y ordenanzas, la autonomia del departamento para su beneficio y progreso.
  • Programar la distribución del recurso del Sistema General de Participaciones para la prestación de los servicios del Departamento y/o los Municipios con forme a la Ley 715 de 2001.
  • Aprobar las reglas y procedimientos para la distribución del Siatema General de Participaciones.
  • Elegir Contralor Departamental.
  • Autorizar las licencias, permisos, comisiones dentro o fuera del País del Contralor Departamental.
  • Ejercer el control político sobre los actos del Gobernador, Secretarios de Despacho, Gerentes y/o Directores de Institutos descentralizados del departamento, de conformidad con la Ley, los Decretos y las Ordenanzas.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA

Art. 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por intermedio de ellas ejerce las siguientes funciones:

  1. Interpretar, reformar y derogar las leyes.
  2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones.
  3. Aprobar el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinación de los recursos y apropiaciones que se autoricen para su ejecución, y las medidas necesarios para impulsar el cumplimi ento de los mismos.
  4. Definir la división general de territorio con arreglo a lo previsto en esta Constitución, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias.
  5. Conferir atribuciones especiales a las asambleas departamentales.
  6. Variar, en circustancias extaordinarias y graves por motivos de conveniencias pública, la actual residencia de los altos poderes nacionales.
  7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimiento públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructu ra orgánica: reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta.
  8. Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución.
  9. Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales. El Gobierno rendirá periódicamente informes al Congreso sobre el ejercicio de estas autorizaciones.
  10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas ex presamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.
  1. El Congreso podrá en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos le yes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias.

    Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos.

  2. Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración.
  3. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.
  4. Determinar la moneda legal, la convertibilidad y el alcance de su poder liberatorio, y arreglar el sistema de pesas y medidas.
  5. Aprobar o improbar los contratos o convenios que, por razones de evidente necesidad nacional, hubiere celebrado el Presidente de la República, con particulares, compañias o entidades públicas, sin autorización previa.
  6. Decretar honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria.
  7. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados.
  8. Conceder, por mayorí;a de dos tercios de votos de los miembros de una y otra Cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar.
  9. Dictar normas sobre apropición o adjudicación y recuperación de tierras baldías.
  10. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
    1. Organizar el crédito público;
    2. Regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constitución consagra para la Junta Directiva del Banco de la República;
    3. Modificar, por razones de política comercial, los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernietes al régimen de aduanas;
    4. Regular las actividades financieras, bursatil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público;
    5. Fijar el régimen salarial y de prestaciones sociales de los servidores públicos;
    6. Regular la educación.
  11. Crear los servicios administrativos y técnicos de las Cámaras.
  12. Expedir las leyes de intervención económica, previstas en el artículo 334, las cuales deberán precisar sus fines y alcances y los límites de la libertad económica.
  13. Expedir las leyes relacionadas con el Banco de la República y con las funciones que compete desempeñar a su Junta Directiva.
  14. Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos.
  15. Regular el régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de propiedad intelectual.
  16. Unificar las normas sobre policía de tránsito en todo el territorio de la República.

 

Art. 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva.

La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.

Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal.

Igualmente les corresponde elegir contralor para período igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso, de ternas integradas con dos candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y uno por el correspondiente tribuna l contencioso administrativo.

Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato.

Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuídas al Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal.

Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establez ca la ley.

No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municiapal, salvo la docencia .

Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno den el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elecci&oac ute;n popular sino una año después de haber cesado en sus funciones.





Art. 299. En cada Departamento habrá una Corporación administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y u no.

El Consejo Nacional Electoral podrá formar dentro de los límites de cada Departamento, con base en su población, círculos para la elección de diputados, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial.< p> El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. Los diputados no tendrán calidd de funciona rios públicos. El período de los diputados será de tres años.

Con las limitaciones que establezca la ley, tendrán derecho a honorarios por su asistencia a las sesiones correspondientes.

Para ser elegido Diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener más de ventiún años de edad, no haber sido condenado a pena privativa de libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residid o en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección.

 


Art. 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas:

  1. Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del Departamento.
  2. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, con la determinación de las inversiones y medida s que se consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento.
  3. Adoptar de acuerdo a ley, los planes y programas de desarrollo económico y social y los de obras públicas, con la determinación de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento.
  4. Decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamenales.
  5. Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos.
  6. Con sujeción a los requisitos que señale la ley, crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales, y organizar provincias.
  7. Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerc iales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.
  8. Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal.
  9. Autorizar al Gobernador para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas Departamentales.
  10. Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la salud en los términos que determine la ley.
  11. Cumplir las demás funciones que les asignen la Constitución y la ley. Los planes y programas de desarrollo y de obras públicas, serán coordinados e integrados con los planes y programas municipales, regionales y nacionales. Las ordenanzas a que se re fieren los numerales 3, 5 y 7 de este artículo, las que decreten inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del departamento o los traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a in iciativa del Gobernador.

 


Art. 301. La ley señalará los casos en los caules las Asambleas podrán delegar en los Concejos Municipales las funciones que ella misma determine. En cualquier momento, las Asambleas podrán reasumir el ejercicio de las funciones delegadas.

 


Art. 305. Son atribuciones del Gobernador:

Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los decretos del Gobierno y las ordenanzas de las Asambleas Departamentales.

Dirigir y coordinar la acción administrativa del Departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, de conformidad con la Constitución y las leyes.

Dirigir y coordinar los srvicios nacionales en las condiciones de la delegación que le confiera el Presidente de la República.

Presentar oportunamente a la Asamblea Departamental los proyectos de ordenanza sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas y presupuesto anual de gastos y rentas.

Nombrar y remover libremente a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y de las empresas industriales o comerciales del Departamento. Los representantes del Departamento en las juntas directivas de tales organismos y los dire ctores de los mismos son agentes del Gobernador.

Fomentar de acuerdo con los planes y programas generales, las empresas, industrias y actividades convenientes al desarrollo cultural, social y económico del departamento que no correspondan a la Nación y a los municipios.

Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con corgo al Tesoro departamental no podrá crear obligacio nes que excedan al monto globa fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.

Suprimir o fusionar las entidades departamentales de conformidad con las ordenanzas.

Objetar por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia, los proyectos de ordenanza, o sancionarlos y promulgarlos.

Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que deicida sobre su validez.

Velar por la exacta recuadación de las rentas departamentales, de las entidades descentralizadas y las que sean objeto de transferencias por la Nación.

Convocar a la Asamblea Departamental a sesiones extraordinarias en las que sólo se ocupará de los termas y materias para lo cual fuera convocada.

Escoger de las ternas enviadas por el Jefe Nacional respectivo, los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional, de acuerdo con la ley que opere en el Departamento.

Ejercer las funciones administrativas que le delegue el Presidente de la República.

Las demás que le señale la Constitución, las leyes y las ordenanzas.

Art. 318. Con el fin de mejorar la prestación de servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local, los concejos podrán dividir sus municipios en comunas cuando se trate de áreas, y en corregimientos en el caso de zonas rurales.

En cada una de las comunas o corregimientos habrá una Junta Administradora local de elección popular, integrada por el número de miembros que determine la ley, que tendrá las siguientes funciones:

Participar en la elaboración de los planes y programas municipales de desarrollo económico y social y de obras públicas.

Vigilar y controlar la prestación de servicios municipales en su comuna o corregimiento y las inversiones que se realicen con recursos públicos.

Formular propuestas de inversión ante las autoridades nacionales, departamentales y municipales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión.

Distribuír las partidas globales que les asignen el presupuesto municipal.

Ejercer las funciones que les deleguen el Concejo y otras autoridades locales. Las Asambleas Departamentales podrán organizar Juntas administradoras para el cumplimiento de las funciones que les señalen el acto de su creación en el terri torio que este mismo determine.

Art. 321. Las provincias se constituyen con municipios o territorios indígenas circunvecinos.

La ley dictará el estaltuto básico y fijará el régimen administrativo de las provincias que podrán organizarse para el cumplimiento de las funciones que les deleguen las entidades nacionales o departamentales y que les asigne la ley y los municipios que la integran.

Las provincias serán creadas por ordenanza, a iniciativa del Gobernador, de los alcaldes de los respectivos municipios o del número de ciudadanos que determine la ley.

Para el ingreso a una provincia ya constituída deberá realizarse una consulta popular en los muncipios interesados.

El departamento y los municipios aportarán a las provincias el porcentaje de sus ingresos corrientes que determinen la Asamblea y los conejos respectivos.



ACTO LEGISLATIVO No. 01 DEL 96

por el cual se modifican los artículos 299 y 300 de la Constitución Política.


Art. 1. Ver artículo 299 de la Constitución Nacional.
Art. 2. Ver artículo 300 de la Constitución Nacional.
Art. 3. El presente acto legislativo rige apartir de su promulgación.
Publíquese y ejecútese.

Ver Artículos modificados.



LEY 617 DEL 2000

Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiociona la Ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictannormas para la racionalización del gasto público nacional. Ver Ley Completa...



ACTO LEGISLATIVO No.02 de 2002

por el cual se modificanel período de los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles. Ver Acto Completo...

 



DECRETO PRESIDENCIA No. 2111 de 2003

Por el cual se determina el número de diputados que puede elegir cada departamento. Ver Decreto Completo...

 



ACTO LEGISLATIVO No.01 de 2003

Por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones . Ver Acto Completo...



ACTO REGLAMENTARIO No. 02 DE 2004